Solución a los problemas con la certificación de representación legal en P.H.
domingo, 25 de abril de 2021
Me gustaría explorar con ustedes un análisis y una posible solución a las extrañas circunstancias que rodean, por estos días, a lo largo y ancho del país, la expedición de las certificaciones de representación legal de administradores de propiedad horizontal, y así acabar con la anarquía en que se ha convertido conseguir el tan anhelado documento.
En reiteradas consultas jurídicas, he sido informado que, so pretexto de la pandemia algunas alcaldías municipales de forma selectiva expiden a conveniencia los tan anhelados certificados –para muchos conocidos como personerías jurídicas- y resulta extraño, cómo en algunos casos, dichos certificados demoran varios meses en ser entregados y en otros, de forma muy diligente, son expedidos, con nocturnidad y alevosía, en apenas pocas horas, casos estos que vienen precedidos, casi siempre, de la recomendación de algún concejal o funcionario del despacho.
Y qué decir del caso de Bogotá, que ha pasado por varios ensayos de plataformas digitales y traslado de competencias, entre alcaldías locales y la secretaria de Gobierno Distrital, lo cual ha generado desinformación y traumatismos, debido a la falta de instructivos o plataformas amigables, agravada aún más, por la falta de atención presencial de funcionarios, no siempre dispuestos a brindar una atención amigable y compresiva con los usuarios.
Recordemos que la ley 675 de 2001 -Art. 8- asignó a los Alcaldes Municipales o Distritales, o a quienes estos deleguen, la función de la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal; dicho certificado es el documento mediante el cual se prueba la existencia de la entidad y quien ejerce la representación legal de la misma, además demuestra algunos aspectos relevantes de la entidad, tales como: su calidad de entidad sin ánimo de lucro, la antigüedad, vigencia, su domicilio, y los datos del revisor fiscal.
El certificado de existencia y representación legal, es en consecuencia, un documento que da sustento probatorio –Art. 85 Código General del Proceso- pero no es el acto de nombramiento del administrador, como erradamente a veces se pretende interpretar, “que quien está reconocido por la Alcaldía es el administrador”; generando anarquías y dualidades, entre administradores entrantes y salientes, recordemos que el administrador es quien designe la asamblea o el consejo, según el caso –Art. 50 ley 675- independientemente que su certificado de representación legal no se haya entregado o esté en proceso de expedición, en la paquidérmica administración municipal.
Recordemos una vez más, que en el artículo 51 de la ley 675 se les asignan a los administradores 14 funciones básicas, teniendo como facultades la ejecución, conservación, representación y recaudo, y solo para los actos frente a terceros y entidades públicas o privadas requerirá del certificado de representación legal, pero actos tan básicos como actualizar el RUT para el correspondiente pago de impuestos, cambio de firmas en cuenta bancarias para el manejo de recursos, conferir poderes o asistir a audiencias judiciales y celebrar contratos, se ven truncados por la no expedición oportuna del tan deseado certificado de representación legal.
Consiente de ese mal endémico, enquistado en lo más profundo de nuestras entidades municipales, como lo es la tramitomanía, amiguismo compadrazgo y burocracia, que hoy por hoy, a causa de la pandemia Covid-19 salta más que nunca a la vista, surge una vez más la necesidad de replantear si es conveniente continuar con esta función en cabeza de las Alcaldías Municipales o Distritales, o si por el contrario es conveniente delegar a otras entidades que han demostrado su diligencia, prontitud, transparencia y objetividad la expedición de dichos certificados.
Quienes hemos realizado actuaciones y registros ante las cámaras de comercio -entidades que conformidad con el decreto 2150 de 1995 se les ha delegado la función de llevar el registro de entidades sin ánimo de lucro- lo hacemos ante plataformas digitales amigables, o acudimos a oficinas donde la atención es relativamente rápida, y las solicitudes de registros se hacen en tiempos cortos: en horas o en pocos días, incluso se tiene la opción de expedir tantos certificados como sean necesarios y a la hora en que se requieran.
En cuanto a los recursos, cuando el interesado pretenda que se aclare, modifique, adicione o revoque un acto administrativo de registro o abstención, podrá presentar los recursos de reposición, apelación y queja de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, llegando estas actuaciones, en segunda instancia hasta la Superintendencia de Industria y Comercio, garantía de segunda instancia completamente imparcial, y sin suspicacias de intereses particulares.
Como vemos, no se debe inventar lo ya inventado, no debemos permitir que la falta de diligencia o la exagerada diligencia por conveniencia algunos funcionarios públicos puedan enturbiar las actuaciones que deben adelantar en forma oportuna los administradores de propiedad horizontal.
Jorge Orlando León Forero
Abogado litigante, especialista en Derecho Civil y Comercial
Conferencista y tratadista internacional en derecho de propiedad horizontal.